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La justicia europea avala al Supremo y rechaza los intereses de demora abusivos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, confirma y ratifica la doctrina del Tribunal Supremo referente a la abusividad de la cláusula de intereses de demora que establece un incremento de más de dos puntos sobre el interés remuneratorio, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores.

El Tribunal Supremo ya estableció en Sentencias de 22 de Abril, y 7 y 8 de Septiembre de 2015, y en referencia a préstamos personales celebrados con consumidores, que eran abusivos aquellos intereses de demora que superaban en dos puntos al establecido como interés remuneratorio. Dicha doctrina se hizo extensiva a los préstamos con garantía hipotecaria, celebrados con consumidores, mediante Sentencias de 23 de Diciembre de 2015, de 18 de Febrero de 2016 y de 3 de Junio de 2016.

¿Qué diferencia hay entre intereses remuneratorios e intereses de demora?

Mientras que los primeros, los remuneratorios, consisten en el precio o retribución que el Banco cobra por la entrega del dinero en concepto de préstamo; los de demora, tienen carácter indemnizatorio, cobrándose exclusivamente cuando el consumidor no cumpla con sus obligaciones (impago o retraso en el abono de la cuota).

Ambos tipos de intereses vienen regulados en distintas cláusulas dentro de los contratos de préstamo, encontrándose definidos los remuneratorios, generalmente, bajo el título de “tipo de interés”, y los de demora, bajo el título de “intereses de demora”. Cuestión ésta, la de su debida separación, que tiene su importancia a la vista de lo que ha determinado el TJUE ante la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.

¿Qué ha determinado el TJUE al respecto?

La decisión del Tribunal Europeo se ha adoptado en base a las cuestiones prejudiciales planteadas tanto por el Tribunal Supremo, en un asunto en el que formaba parte el Banco Sabadell y sobre un préstamo con garantía hipotecaria, como por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona en referencia a dos préstamos personales concertados con el Banco de Santander. En ambos casos, la contratación con las entidades financieras la hicieron consumidores, y se trataba de cláusulas no negociadas individualmente, es decir, de condiciones generales de la contratación.

A pesar de las alegaciones tanto del Banco Santander, como del Banco de Sabadell, y del Gobierno español, en el sentido de que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo no tiene carácter vinculante, no tiene fuerza de ley y no constituye fuente del Derecho español, de manera que los tribunales inferiores podrían dejar de aplicarla, e incluso intentar convencer al Tribunal Supremo para que la modifique; el TJUE avala definitivamente, y sin fisuras, dicha doctrina del Alto Tribunal, según la cual (y estableciéndose como una presunción “iuris et de iure”, o que no admite prueba en contrario, y que por tanto tiene fuerza de ley) será abusiva toda cláusula contractual relativa a los intereses de demora, recogida en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, que no haya sido negociada, y que responda al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes.

Una de las cuestiones más relevantes, formulada por ambos órganos jurisdiccionales fue, si se ajustaba al Derecho de la Unión, fijar que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, una vez declarada nula por abusiva, y por tanto expulsada del contrato, la cláusula de intereses de demora.

A tal respecto indica el TJUE, que la Directiva no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquéllas cláusulas que no han sido calificadas como tales. Concretamente, el dejar de aplicar o anular la cláusula que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma, no debe acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio.

Como ya hemos visto, la finalidad de los intereses de demora es sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de devolver el préstamo mediante los pagos periódicos acordados, y de disuadir al deudor de retrasarse en los mismos, constituyendo dichos intereses una indemnización a favor del prestamista para resarcirse de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento. Sin embargo, la función del interés remuneratorio es la de retribuir al prestamista por poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero hasta la devolución de la misma.

Por tanto, declarada nula por abusiva la cláusula que recoge los intereses de demora, el préstamo o cuota periódica devengará, en caso de incumplimiento por parte del deudor, intereses remuneratorios hasta que se cancele o liquide dicha deuda.

En la actualidad, y tras las reformas hipotecarias, el interés de demora que se pacte en los préstamos hipotecarios no puede superar tres veces el interés legal del dinero, tal y como recuerda Carmen Giménez, abogada titular de G&G Abogados.

Otra cuestión prejudicial planteada: Sobre la cesión o transmisión del crédito a un tercero

Otra de las cuestiones prejudiciales planteadas, en esta ocasión por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, surge por las dudas sobre el eventual derecho de los consumidores de extinguir su deuda, en caso de transmisión del crédito a un tercero, abonando para ello a este último, el precio que este pagó por la cesión de los créditos, resultando que dicha suma, la de la compra del préstamo, suele ser infinitamente inferior a la cantidad prestada inicialmente.

En el caso concreto que se analiza, no existía en ninguno de los dos préstamos una cláusula concreta que contemplara la cesión del crédito, ni por tanto, las posibles renuncias por parte del deudor a su derecho a la notificación de la transmisión cuando así se realizara.

Con estas premisas, y teniendo en cuenta que la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, es decir a aquéllas que se encuentren expresamente recogidas en el contrato, no aplicándose, por tanto, a las meras prácticas, el Tribunal Europeo no puede pronunciarse por la propia falta de aplicación de la norma rectora, que es la Directiva.

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